Una empresa puede cesar en su actividad por causas muy diversas, por ejemplo, por pérdidas económicas. Con independencia de a qué obedezca el cierre, la extinción del contrato de trabajo desplegará ciertos efectos legales.
Veamos qué ocurre cuando cierra una empresa y cuáles son los derechos del trabajador en este caso.
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Contacta con nosotros¿Cuándo se produce un despido por cese de actividad?
Antes de entrar en materia, tenemos que aclarar que vamos a referirnos al caso del cierre de una sociedad mercantil, por cualquier causa. Es decir, el caso de la jubilación del empresario autónomo, por ejemplo, quedaría fuera de esta casuística, y, además, sus consecuencias serían distintas.
Algunas de las razones típicas por las que puede cesar la actividad de una empresa (aunque no las únicas) son las siguientes:
- Que se trate de una sociedad limitada unipersonal y el socio único se jubile.
- Por razones económicas, si la empresa tiene pérdidas recurrentes que hagan la actividad insostenible.
- Por cumplimiento del objeto social, es decir, porque la empresa se creó con un determinado fin que ya está cumplido, o bien porque se ponga de relieve la imposibilidad de conseguir tal fin.
Pues bien, cuando una sociedad cesa en su actividad, en consecuencia, el vínculo contractual con el trabajador queda extinguido. Es por ello que se habla de despido en estos supuestos, aunque, siendo estrictos, no sea tal.
¿Cuál es el tratamiento legal del despido por cierre de la empresa?
El cese de la actividad empresarial es un caso de extinción de la personalidad jurídica del contratante, que es uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo contemplados en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, concretamente en su letra g).
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
(...)
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
(...)
¿Cuáles son las consecuencias del despido por cierre de empresa?
El propio artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante, se tendrán que seguir los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, relativos al despido colectivo.
Por tanto, se seguirá el procedimiento previsto para el despido colectivo, caracterizado por la celebración de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, siempre y cuando el cierre afecte al mínimo de trabajadores que se tiene en cuenta para esta modalidad de despido, y tendrán que cumplirse los requisitos del despido objetivo al comunicar individualmente los despidos. Si la extinción afecta a un número de trabajadores inferior al del despido colectivo, simplemente se observarán los requisitos del despido objetivo.
En todo caso, para el trabajador, la principal consecuencia es que se le tendrá que pagar una indemnización que equivaldrá a 20 días de salario por cada año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un límite de 12 mensualidades.
El pago de dicha indemnización tendrá que producirse en el momento mismo en que se comunique por escrito al trabajador la extinción del contrato.
¿Qué ocurre cuando la empresa cierra por motivos económicos y no puede pagar a los empleados?
Con respecto a la indemnización por extinción del contrato que tendrá que pagar el trabajador, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, si la empresa cierra por problemas económicos y ello le impide pagar dicha indemnización en el momento de la comunicación escrita del despido, podrá hacerse constar así en la comunicación escrita del despido, pero el trabajador tendrá derecho a exigir su cobro una vez que se haga efectiva la extinción del contrato.
En caso de que el empresario no pueda pagar esa indemnización ni siquiera en ese momento, la indemnización será un crédito con privilegio general dentro del concurso de acreedores, conforme al artículo 280.1º de la Ley Concursal. No obstante, será crédito privilegiado hasta el límite de la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional (SMI).
Esto quiere decir que los trabajadores tendrán que cobrar esta indemnización con preferencia a los acreedores de créditos ordinarios y los subordinados, pero después de los créditos con privilegio especial.
Con respecto a los salarios, también se considerarán créditos con privilegio general en el concurso de acreedores los salarios no considerados créditos contra la masa ni se les reconozca privilegio especial, pero solo en la cuantía resultante de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pagar.
En aquellos casos en los que la insolvencia del empresario le impida el pago de la indemnización y los salarios, se hará cargo el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), con los siguientes límites:
- Salarios: el doble del SMI diario, prorrateándose las pagas extraordinarias y con un tope de 120 días.
- Indemnizaciones: el doble del SMI diario, prorrateándose las pagas extra y con un tope de una anualidad en este caso.